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Los apartamentos turísticos particulares, “en el limbo”, en materia de seguridad contra incendios



Los apartamentos turísticos particulares, “en el limbo”, en materia de seguridad contra incendios


Según el último estudio de la Organización Mundial del Turismo, España es el tercer país más visitado del mundo: 65 millones de turistas, que gastaron 65.200 millones de dólares.


El protagonismo que tiene el sector turístico para España ha propiciado que durante la última década hayan aparecido muchas modalidades de alojamientos turísticos, desde apartamentos turísticos (todo un edificio destinado a ello) a viviendas particulares de uso turístico. Sin embargo la legislación de seguridad contra incendios general, Código Técnico de la Edificación no contempla este tipo de edificios en su articulado, por lo que no se les exigen medidas de seguridad contra incendios.


Este limbo legislativo estatal, lo han suplido algunas comunidades autónomas y han decretado ciertas medidas: en Aragón, Decreto 80/2015. En Baleares, Ley 8/12 y Decreto 13/2011.En Canarias, Decreto 113/2015. En Cantabria, Decreto 19/2014. En Cataluña, Decreto 159/2012. En Madrid, Decreto 79/2014.


En este último Decreto se señala que “Los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico deberán cumplir las normas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de las normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, sanidad y medio ambiente”.


Pero en general, las legislaciones autonómicas regulan más aspectos tributarios (o casi exclusivamente) que los de seguridad. Esta escasa y genérica mención a la seguridad contra incendios hace que en la práctica haya un vacío legal sobre las medidas de seguridad contra incendios en este tipo de establecimientos.


En el Estudio sobre La Unidad del Mercado Turístico Español realizada por la Mesa del Turismo, entidad que reúne a representantes del ámbito público y privado, la principal conclusión es que los requisitos técnicos generales y servicios mínimos exigidos por las CCAA “presentan diferencias en las reglamentaciones de cada Comunidad Autónoma”.


Estas diferencias se refieren a las superficies dedicadas a instalaciones comunes, en las superficies mínimas de las estancias, mobiliario, servicios mínimos, tanto en instalaciones comunes (piscinas, salones sociales, zonas deportivas) como en servicios (climatizador, calefacción, teléfono, etc.). Pero NO se menciona en absoluto las medidas de seguridad contra incendios.


Existe un anteproyecto de Ley de Turismo, que tiene como finalidad regular la actividad de los bloques de apartamentos turísticos y de las viviendas privadas. El borrador de la ley establece tres categorías: los establecimientos turísticos ya conocidos (hoteles, apartamentos turísticos, agroturismos, albergues), por otro, las viviendas privadas que se alquilan a usuarios para estancias cortas y, en tercer lugar, las habitaciones que se arrendan dentro de un mismo piso. Cada fórmula de alquiler tendrá que atenerse a la normativa de construcción vigente que se determine para cada caso, tanto en seguridad, como en accesibilidad y medidas contra incendios.


En Europa, se está trabajando también contra esta misma problemática: lagunas reguladoras y falta de armonización socavaN la seguridad contra incendios del usuario. El Parlamento Europeo aprobó en 2015 una resolución sobre "nuevos retos y conceptos para la promoción del turismo en Europa", en la que se incluye la protección contra incendios en hoteles y apartamentos turísticos: “Se considera que el mantenimiento de las normas de seguridad contra incendios en los servicios de turismo en la UE es un ingrediente esencial de buena calidad”. Este es el primer paso para que la Comisión Europea tome cartas en el asunto y presente propuestas de normas mínimas para la seguridad del turismo en la UE, en particular en el ámbito de la seguridad contra incendios y de seguridad de monóxido de carbono (CO).


Por este motivo, queremos destacar la necesidad de instalar de manera voluntaria medidas de seguridad contra incendios en este tipo de apartamentos y viviendas de uso turístico por razones evidentes. El tiempo vacacional puede conllevar situaciones de riesgo (fiestas, velas, cigarros), son espacios que el visitante no conoce (para una posible evacuación en caso de incendio) y se pasa la mayor parte del tiempo durmiendo.


Como guía, mencionar lo exigido por el Código Técnico de la Edificación como medidas mínimas en Establecimientos Hoteleros en estas dos tablas:

Tabla 1. Dotación de instalaciones de protección contra incendios

Uso previsto del edificio o establecimiento: En general





Tabla 2. Dotación de instalaciones de protección contra incendios

Uso previsto del edificio o establecimiento: Residencial Público


(1) Un extintor en el exterior del local o de la zona y próximo a la puerta de acceso, el cual podrá servir simultáneamente a varios locales o zonas. En el interior del local o de la zona se instalarán además los extintores necesarios para que el recorrido real hasta alguno de ellos, incluido el situado en el exterior, no sea mayor que 15 m en locales y zonas de riesgo especial medio o bajo, o que 10 m en locales o zonas de riesgo especial alto.

(2) Los equipos serán de tipo 45 mm, excepto en edificios de uso Residencial Vivienda, en lo que serán de tipo 25 mm.

(3) Para el cómputo de la dotación que se establece se pueden considerar los hidrantes que se encuentran en la vía pública a menos de 100 de la fachada accesible del edificio. Los hidrantes que se instalen pueden estar conectados a la red pública de suministro de agua.

(4) Para la determinación de la potencia instalada sólo se considerarán los aparatos directamente destinados a la preparación de alimentos y susceptibles de provocar ignición. Las freidoras y las sartenes basculantes se computarán a razón de 1 kW por cada litro de capacidad, independientemente de la potencia que tengan. La protección aportada por la instalación automática cubrirá los aparatos antes citados y la eficacia del sistema debe quedar asegurada teniendo en cuenta la actuación del sistema de extracción de humos.

(5) Los municipios pueden sustituir esta condición por la de una instalación de bocas de incendio equipadas cuando, por el emplazamiento de un edificio o por el nivel de dotación de los servicios públicos de extinción existentes, no quede garantizada la utilidad de la instalación de columna seca.

(6) El sistema de alarma transmitirá señales visuales además de acústicas. Las señales visuales serán perceptibles incluso en el interior de viviendas accesibles para personas con discapacidad auditiva (ver definición en el Anejo SUA A del DB SUA).

(7) Los equipos serán de tipo 25 mm.

(8) El sistema dispondrá al menos de detectores de incendios.


Fuente: www.tecnifuego-aespi.org

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